El activo que nadie sabe valuar: DEMPE, comparables y la lección de la Juventus
Un futbolista es, contablemente, un intangible. Y dos preguntas separan a un intangible bien gestionado de uno que termina ante un tribunal: ¿quién tiene derecho a su retorno económico, y con qué método se sostiene su valor? El fútbol profesional ofrece, en ambos frentes, el caso de estudio más documentado fuera del mundo corporativo.
Cuando una operación entre partes relacionadas involucra un intangible (una marca, una patente, un algoritmo), dos preguntas anteceden a cualquier discusión de precio. La primera: ¿quién, dentro del grupo, tiene derecho a los rendimientos que ese intangible genera? La segunda: ¿con qué metodología se demuestra que el precio pactado fue de mercado? Son las mismas dos preguntas que cualquier autoridad fiscal (incluido el SAT) formula frente a una regalía, una cesión de marca o la transferencia de un desarrollo tecnológico entre entidades vinculadas.
El fútbol profesional ha vuelto estas preguntas inevitables, porque en él conviven dos intangibles simultáneos y de naturaleza distinta: el registro federativo del jugador (el activo que un club compra y vende) y su imagen personal, la marca que el jugador cede en explotación. Ambos se rigen por el mismo marco de la OCDE. Y ambos han producido ya casos reales, adjudicados y públicos, de los que se puede aprender con precisión.
La primera pregunta: DEMPE, o quién merece el retorno
El Capítulo VI de las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia descansa sobre una idea que transforma la discusión sobre intangibles: la titularidad legal de un activo no otorga, por sí sola, el derecho a quedarse con los ingresos que genera. Ese derecho lo determina quién ejerce las funciones DEMPE (Desarrollo, Mejora, Mantenimiento, Protección y Explotación) del intangible, quién las financia y quién asume el riesgo real.
Aplicado a un futbolista, DEMPE deja de ser un concepto abstracto y se convierte en una lista de preguntas concretas. ¿Qué entidad financió su rehabilitación tras una lesión de largo plazo (Mantenimiento)? ¿Cuál diseñó y costeó su formación técnica y física (Desarrollo y Mejora)? ¿Cuál litigó el uso no autorizado de su nombre (Protección)? ¿Cuál gestiona comercialmente su marca personal (Explotación)? En un grupo con varias entidades vinculadas, la respuesta rara vez es "la misma en todo". Y la entidad que no ejerció ninguna de estas funciones, pero pretende quedarse con la mayor parte del ingreso, es precisamente el patrón que el análisis DEMPE existe para detectar.
El método: por qué el fútbol sí tiene comparables
Valuar un intangible único suele ser el mayor reto técnico de un estudio de precios de transferencia, porque casi nunca existen operaciones comparables en el mercado abierto. El fútbol es la excepción notable: cada ventana de transferencias genera miles de operaciones entre partes no relacionadas, con variables cuantificables (edad, posición, minutos jugados, historial de lesiones, duración contractual) que permiten construir comparables reales. Por eso el Método de Precio Comparable No Controlado (CUP) resulta, para el registro de un jugador, la herramienta más defendible: existe mercado observable contra el cual contrastar el precio pactado entre relacionadas.
No es un matiz técnico menor. Es la razón por la que, cuando un traspaso entre clubes vinculados se aleja significativamente del rango que el mercado abierto sostiene para perfiles comparables, la autoridad dispone de una base objetiva —no especulativa— para cuestionarlo.
La segunda vía del intangible: cuando la marca es la del jugador
El registro federativo no es el único intangible en juego. Existe un segundo activo: la imagen personal del futbolista (su rostro, su nombre, su firma) como vehículo publicitario. Es habitual que se explote a través de una sociedad de derechos de imagen (Image Rights Company, IRC) controlada por el propio jugador, que licencia su uso al club o a marcas comerciales a cambio de una regalía.
Conviene precisar la naturaleza de esta estructura, porque suele describirse mal. El jugador y su sociedad no son la misma persona jurídica: son dos sujetos distintos que califican como partes relacionadas entre sí, porque el jugador participa en el capital y el control de la sociedad —el mismo supuesto de vinculación que el artículo 179 de la LISR mexicana define para cualquier grupo empresarial. Y es justamente esa relación de control la que obliga a que la operación entre ambos se pacte y documente a valor de mercado: donde no hay intereses contrapuestos, la ley exige que el precio los sustituya.
Dos jurisdicciones europeas ilustran cómo las autoridades disciplinan esta estructura:
España aplica desde 1996 la llamada regla 85/15 (artículo 92 de la Ley del IRPF): si los rendimientos del trabajo que el jugador percibe de su club son inferiores al 85% de la suma de su salario más lo que el club paga a la sociedad de imagen, el jugador debe integrar esos pagos en su propia base del impuesto personal. En la práctica, solo alrededor del 15% del paquete retributivo puede canalizarse vía la sociedad sin activar la imputación. Los tribunales españoles han confirmado que este régimen especial prevalece sobre las reglas generales de operaciones vinculadas —pero también que la estructura cae por completo si la cesión es ficticia: cuando la sociedad carece de actividad real, la autoridad puede recalificar el esquema como simulación, con las consecuencias que varios casos públicos de futbolistas de élite han hecho célebres.
Portugal aplica, como regla general, una retención en la fuente del 25% sobre las rentas pagadas a entidades no residentes sin establecimiento permanente, y su administración tributaria considera —desde su circular 17/2011— que los pagos de un club portugués a la sociedad de imagen extranjera de un jugador tienen fuente portuguesa. La administración ha invocado además el artículo 17.2 del Modelo de Convenio de la OCDE para sostener el gravamen en fuente incluso frente a tratados; los tribunales, sin embargo, han resuelto en ambos sentidos según exista o no una conexión estrecha entre esos pagos y la actuación deportiva en territorio portugués. Es, hoy, terreno de controversia activa.
El patrón detrás de ambos regímenes es el mismo que rige cualquier operación intercompañía, y funciona como un examen de tres capas sucesivas. Primero, la forma: el contrato de cesión y la sociedad constituida —necesarios, pero incapaces de probar nada por sí solos. Después, la sustancia: que la sociedad tenga actividad y capacidad reales, y que la operación exista más allá del papel; es la misma exigencia que en México imponen la materialidad y la razón de negocios del artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación. Por último, el valor: que la contraprestación sea la que habrían pactado partes independientes. Fallar cualquiera de las tres capas tumba la estructura completa. Un contrato impecable que documenta una operación vacía, o una operación real pactada a un precio artificial, terminan en el mismo lugar: el ajuste.
Cuando la valuación falla: el intercambio Arthur–Pjanić
La ausencia de un método de valuación objetivo para un activo tan singular como un futbolista no es un riesgo hipotético. En 2020, la Juventus de Turín y el FC Barcelona pactaron un intercambio de jugadores: el mediocampista Miralem Pjanić salió hacia Barcelona por un valor declarado de 60 millones de euros, y el brasileño Arthur Melo llegó a Turín por 72 millones.
Una operación así explota una asimetría contable real. Cuando un club vende un jugador, reconoce la ganancia de capital de forma inmediata en el estado de resultados del ejercicio. Cuando compra, en cambio, no registra el costo como gasto: lo capitaliza como intangible y lo amortiza a lo largo del contrato. Un intercambio con valores inflados de mutuo acuerdo permite que ambos clubes registren una plusvalía inmediata y sustancial, mientras el mayor costo de adquisición se diluye en cuatro o cinco años de amortización. El resultado neto: ambos balances mejoran hoy, a cambio de un costo diferido y menos visible mañana.
La Fiscalía de Turín y el órgano de control financiero de la federación italiana (Covisoc) investigaron esta y otras operaciones del club por carecer de racionalidad económica verificable. En el ámbito deportivo, el desenlace fue firme: en mayo de 2023, la Corte de Apelación de la Federación Italiana de Fútbol (FIGC) impuso a la Juventus una deducción de 10 puntos en la clasificación de la Serie A (tras un proceso que incluyó una sanción previa de 15 puntos, revocada y sustituida por esta resolución definitiva) e inhabilitaciones a varios directivos, con desenlaces individualizados: algunos fueron exonerados y otros sancionados con inhabilitaciones de entre 16 y 30 meses. Los procedimientos judiciales ordinarios derivados del caso siguieron, por su parte, cauces separados.
El caso no demuestra que el intercambio de jugadores sea ilegítimo en sí. Demuestra algo más preciso y más útil: cuando un intangible único carece de un método de valuación objetivo y defendible, la puerta queda abierta a que el precio lo determine lo que el balance necesita, no lo que el mercado sostiene. Es exactamente el riesgo que el principio de plena competencia (y un estudio de precios de transferencia bien construido) existen para prevenir.
La lección para el director de finanzas
Ninguna empresa mexicana necesita vender futbolistas para enfrentar este dilema. Cada vez que un grupo licencia una marca, cede una patente o transfiere un desarrollo tecnológico entre entidades relacionadas, responde a las mismas dos preguntas que gobiernan el mercado de fichajes: ¿qué entidad realmente desarrolló, mejoró, mantuvo, protegió y explota ese intangible (y por tanto merece su retorno), y con qué comparables se sostiene el precio pactado?
Los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta exigen exactamente ese ejercicio: análisis funcional y método defendible. El caso de la Juventus no es una curiosidad deportiva; es la demostración, con cifras y sanción pública, de lo que ocurre cuando esa disciplina se omite.
En Quantum Pricing aplicamos el análisis funcional DEMPE y la selección del método más robusto (no el más conveniente) a la valuación de intangibles entre partes relacionadas, con el rigor que exige la normativa mexicana y el escrutinio de cualquier autoridad fiscal.
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Fuentes y referencias
OCDE. Directrices aplicables en materia de precios de transferencia (2022), Capítulo VI (intangibles y análisis DEMPE); Modelo de Convenio Tributario, artículo 17.2 y comentarios.
España: Ley 35/2006 del IRPF, artículo 92 (régimen de imputación de rentas por cesión de derechos de imagen, "regla 85/15", introducida por la Ley 13/1996); Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2021 y Sentencia de la Audiencia Nacional 564/2022 (prevalencia del régimen especial sobre las operaciones vinculadas); artículo 16 de la Ley General Tributaria (simulación).
Portugal: Código del IRC, retención en la fuente del 25% a entidades no residentes; Circular 17/2011 de la Autoridade Tributária (fuente portuguesa de los pagos por derechos de imagen); análisis de la aplicación del artículo 17.2 del Modelo OCDE en Tax Notes International, "Characterizing Image Rights Income of Sportspersons" (2023).
FIGC, Corte Federale d'Appello. Resolución de mayo de 2023, caso "Plusvalenze": deducción de 10 puntos a la Juventus F.C. y sanciones individualizadas a directivos. Cobertura pública: Sky Sports, CNN, CBS Sports (mayo de 2023).
México: Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 179 y 180; Código Fiscal de la Federación, artículo 5-A.
Nota editorial: el caso Juventus–Barcelona se describe con base en resoluciones deportivas públicas y verificables. Los directivos involucrados tuvieron desenlaces procesales distintos e individualizados; varios fueron exonerados. Este artículo no formula juicio alguno sobre personas o entidades y se limita a explicar, con fines educativos, la mecánica contable y regulatoria de un caso público.

